Modelo actual del procedimiento de ejecución de títulos judiciales

Modelo actual del procedimiento de ejecución de títulos judiciales

Modelo actual del procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Carencias de celeridad y efectividad.

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Los Abogados del departamento procesal del despacho KOPERUS Business and Legal Services sostienen que el proceso de ejecución español es demasiado garantista para el ejecutado y carece de debida eficacia para el acreedor.

Los matices del proceso de ejecución en España

A pesar de los grandes progresos que se alcanzaron con el procedimiento de ejecución previsto en la LEC 1/2000, el modelo vigente sigue siendo notablemente perfectible, especialmente cuando se trata de sentencias que imponen la obligación de satisfacer una determinada cantidad a favor del litigante vencedor. La forma de entender el principio dispositivo, que rige en los procesos civiles, conduce a resultados francamente perversos, llegados a la fase de ejecución.

 

La esencia de todo proceso, su razón de ser es que se haga Justicia; pues el proceso no debería ser ni más ni menos que el instrumento para tal fin cuando no ha habido posibilidad de acuerdo. Tal Justicia nadie puede considerar que llegue sino hasta el preciso instante en que la parte que ha resultado vencedora es restituida materialmente en sus derechos, en la forma en que haya determinado la sentencia.

Podría pensarse correlativamente, que la injusticia consistirá cuando no le dan a uno la razón (siendo esta la concepción egocéntrica de la Justicia); nada más lejos de la realidad, la verdadera injusticia llega cuando tras un largo periodo de incertidumbre, “suplicos” y mucho dinero y energías invertidas se obtiene una sentencia favorable, que o bien no se podrá ejecutar jamás o que precisará de otros tantos periodos largos de incertidumbre, “suplicos” y dinero extra.

A más de uno no le acaba quedando más remedio – por imposibilidad económica – que acabar desistiendo, invirtiéndose de facto la posición entre litigante vencedor y vencido; con la consiguiente conculcación del Derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución.

Estado de Derecho es digno de proclamarse

Un Estado de Derecho es digno de proclamarse como tal (como lo hace el nuestro ni más ni menos que en el primer artículo de la Constitución) cuando tiene la capacidad de hacer que las personas sometidas a su jurisdicción cumplan con lo establecido en las resoluciones judiciales. Tal situación, de vergüenza para nuestra jurisdicción es especialmente recurrente cuando se trata de procesos que tienen por objeto la reclamación de una determinada cantidad y el ejecutado no dispone de bienes a su nombre dentro de España.

Salvo que el objeto de la reivindicación sea un bien mueble no fungible y determinado (obras de arte singulares, determinadas joyas, objetos históricos, bienes que tengan un particular valor sentimental etc.), a la parte vencedora le es completamente indiferente como deba ejecutarse la sentencia con tal de que cobre lo que le es de Justicia a la mayor brevedad posible. De la misma forma que nadie se plantea – o no debería plantearse – decirle a un maestro o a un médico de la sanidad pública, como hacer su trabajo, resulta verdaderamente kafkiano tener que indicarle a juzgados y tribunales como hacer el suyo, y todo ello en virtud de un abuso interpretativo del principio dispositivo que la LEC ha santificado.

Poder ejecutivo y judicial

Parece haberse perdido completamente de vista que es el poder ejecutivo y judicial aquellos que están dotados de auctoritas, potestas y autotutela, todo un conjunto de envidiables prerrogativas y medios materiales de los que carece el ciudadano medio que acude al sistema judicial para que ampare sus derechos. Para suplir tal necesidad, muchos ciudadanos se han visto forzados a tener que recurrir a medios de averiguación patrimonial extrajudiciales, como contratar a detectives profesionales. Ello supone un gasto extra no reembolsable para el acreedor, que de ningún modo tendría que verse en la necesidad de abonar. La Administración de Justicia es un servicio público, por lo que su ineficiencia operativa no puede inducir a exteriorizar o privatizar de facto la labor de pesquisas patrimoniales.

 

Al parecer la parte “rituaria” la tenemos muy bien entendida en este país, sin embargo, nuestra Justicia parece tener dificultades para consumar. Tal impotencia judicial queda perversamente camuflada por la traslación de la iniciativa al ejecutante, en virtud de tal principio dispositivo.

 

Por si ello no fuera suficiente, es verdaderamente sorprendente la cantidad de ocasiones en que se producen verdaderos alzamientos de bienes desde que se formula la demanda pecuniaria, y ello ocurre ante las propias narices del juzgado, sin que siquiera se remita testimonio al Ministerio Fiscal. Por no decir que con la dilatación temporal que se produce es campo abonado para que se presten estas situaciones. Dicha desidia creíamos que estaba proscrita por el artículo 408 del Código Penal, parece haber devenido este delito en una mera ilusión o una construcción meramente teórica. Sin embargo, aunque dicho delito se aplicase como procediere, no sería esta la solución.

Adopción de medidas cautelares pecuniarias

Una de las mejoras para garantizar el cobro efectivo de la pretensión  sería flexibilizar adopción de medidas cautelares pecuniarias frente al demandado, aplicar el mismo sistema de fianzas y embargos que existen en el proceso penal donde su adopción es prácticamente “por defecto”. No resultaría lógico que el derecho a la propiedad art. 33 CE en vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva merezcan un trato de protección diferenciado en perjuicio de la seguridad jurídica reconocida en el art. 9.3 de la Constitución.

Otra mejora podría ser la introducción de la propulsión automática, es decir de oficio, de la búsqueda de bienes y de su embargo desde el mismo momento que sale la sentencia condenatoria, sin necesidad de solicitud de despacho de ejecución, si bien ya en el proceso  ordinario se puede introducir la obligación de designar bienes suficientes para responder frente a la posible obligación de pago, así como prever la opción de renunciar del demandante a la ejecución automática.

Por el otro lado, debido al desarrollo de interacciones internacionales en las últimas décadas, los abogados de este despacho consideran positivo y necesario introducir un control absoluto a los movimientos internacionales del ejecutado, de modo que en los supuestos  de deudor moroso que viaje al extranjero y que mantiene contactos con extranjero podría tratarse fácilmente de alzamiento y de ocultación de bienes y en ejecución civil actual no está prevista la posibilidad judicial de búsqueda de bienes, obligando al acreedor convertirse en un “detective” para averiguar por donde podría tener bienes el ejecutado.

Son múltiples casos cuando los deudores supuestamente insolventes mantienen un magnifico nivel de vida y no trabajan. Si bien ante responsabilidad penal se prevén los trabajos en beneficio de la Comunidad, por que en un proceso civil no se introduzca un equivalente: obligar al ejecutado a trabajar para poder saldar la deuda o bien realizar trabajos para el acreedor, si este acepte.

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