ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.
1.
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el
28 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso
10/2016.
2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:
a)
Don Darío fue beneficiario de una beca del Instituto Español de
Comercio Exterior (ICEX) en virtud de la que suscribió un contrato,
conforme al cual desarrollaría su labor, desde el 1 de octubre de 2010
hasta el 30 de septiembre de 2011, en la Oficina Económica y Comercial
de España en Bucarest (Rumanía), hechos que no fueron controvertidos en
el debate de instancia.
b) Durante dicho ejercicio 2011 le fue
retenidas por el ICEX la cantidad de 3.481,32 euros a cuenta del
impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF). En su día había
presentado autoliquidación por el mencionado impuesto.
c) Por considerarse no residente fiscal en España, el contribuyente presentó en la Agencia Tributaria (AEAT) con fecha de 12 de febrero de 2015 el modelo 210 del impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR), en que solicitó la devolución de la cantidad retenida a cuenta del IRPF de 2011.
d) En contestación a esta solicitud, la Oficina de Gestión Tributaria en Asturias de la AEAT
formuló propuesta de resolución, de fecha ignorada, en las que se
denegó la devolución solicitada, concluyendo que el interesado debía
tributar en España por el IRPF al no haber aportado certificado
acreditativo de residencia por la autoridad fiscal
competente de otra jurisdicción tributaria, ni haber acreditado la
tributación de la renta percibida en los Estados de destino. Esta
propuesta condujo a la liquidación provisional denegatoria de la
devolución pedida, una vez que el interesado evacuó el traslado para
alegaciones que se le confirió.
e) Interpuesto por el Sr. Darío
frente a aquella liquidación provisional reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo
Regional (TEAR) del Principado de Asturias, el mencionado órgano de
revisión la desestimó mediante resolución de 23 de octubre de 2015
(reclamación núm. 33/1 145/2015 -ejercicio 2011-).
SEGUNDO. La sentencia de instancia.
1.
Frente al citado acuerdo desestimatorio, don Darío interpuso recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dando lugar a la sentencia
ahora impugnada en esta casación, la cual estimó el mencionado recurso,
anuló los actos administrativos impugnados y reconoció el derecho de la
actora a la devolución de las cantidades reclamadas, que la Sala de
instancia considera indebidamente retenidas, más sus intereses legales.
La sentencia razona en los siguientes términos (FJ 3º), sintéticamente
expresados:
"[...] TERCERO.-Que tras una detenida y pormenorizada
valoración de las alegaciones de hecho y de derecho formuladas por las
partes litigantes en este proceso, así como de lo actuado en vía
administrativa y judicial, debe comenzar esta Sala centrando la cuestión
litigiosa, que no es otra que determinar si es obligatorio para el
recurrente tributar en España por el IRPF, durante el periodo impositivo
en el que se acredita que no ha residido en nuestro país durante más de
183 días, al disfrutar de una beca del Instituto Español de Comercio
Exterior (ICEX) que le obligó a permanecer durante ese tiempo fuera de
España, de lo que se derivaría la cuestión referida a la necesidad de
que la Administración procediera a la devolución de las cantidades
retenidas a la retenedora del recurrente en concepto de IRPF por ese
periodo impositivo.
Vamos a comenzar el análisis de los motivos
impugnatorios articulados por la parte recurrente, por el que se
relaciona con el fondo de la cuestión litigiosa, es decir, el aludido en
tercer lugar en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.
Ciertamente el art. 8 de la Ley 35/06, de 28 de Noviembre (LA LEY 11503/2006),
de IRPF, cuando delimita el concepto de contribuyente en este tributo,
que el artículo 1 define como personal y directo, incluye a las personas
físicas que tengan su residencia habitual en territorio español,
previsión completada por el art. 9 que establece que se entenderá que
tendrán su residencia habitual en España quienes, entre otros supuestos,
a) permanezcan más de 183 días, durante el año natural, en territorio
español. Para determinar este periodo de permanencia se computarán las
ausencias esporádicas, salvo que acredite su residencia fiscal en otro país.
Así
las cosas, en el caso que aquí se decide, existió un hecho cierto y
reconocido por la propia Administración demandada, que el recurrente ha
permanecido fuera de España más de 183 días durante el año natural que
se corresponde con el periodo impositivo, art. 12 de la Ley 35/06 (LA LEY 11503/2006).
A juicio de esta Sala, esa residencia en otro país en el que se
desarrollaban las actividades propias de la beca obtenida, no pueden
calificarse de ausencias esporádicas ya que el hecho de la residencia
fuera de España, durante más de 183, no sólo es un hecho cierto, sino
que además responde a una circunstancia en absoluto relacionada con algo
ocasional, sino que era una ausencia continuada, permanente y además
con la finalidad de buscar y abrir caminos profesionales en el sector
exterior, es decir, directa e íntimamente relacionado con la posibilidad
más que cierta de que tuviese una consecuencia, obtener un trabajo en
ese sector, es decir, fuera de España.
Por tanto, no solo concurre
un elemento objetivo y cierto como es la no residencia en España
durante más de 183 días durante un año natural, lo que por sí mismo
justificaría la no obligación de tributar en España por IRPF, sino que
en el supuesto que se quisiera añadir la exigencia de un requisito de
orden subjetivo en relación con la intención de residir fuera de España,
éste se produciría en este concreto supuesto que se decide, ya que no
existe ningún elemento del que se pueda desprender la inexistencia de
esa intención de residir fuera de España. En todo caso no sería fácil,
desde el punto de vista probatorio, supeditar la obligación de tributar a
la concurrencia de un elemento subjetivo como es el de la intención de
residir fuera de España. Todo ello además si tenemos en cuenta la
imprevisibilidad de esa circunstancia objetiva de la residencia, que a
su vez es consecuencia lógica de la movilidad geográfica en una economía
y un mercado globalizados.
Lo que sí es cierto es que la
exigencia de la acreditación de residencia en otro país o la tributación
también en otro Estado, no son requisitos exigibles en un supuesto como
el aquí litigioso, donde la Administración no invoca que este último
hubiese sido en un territorio considerado como paraíso fiscal.
Así
las cosas, debe insistir esta Sala en que no puede calificarse esa
estancia en un país extranjero disfrutando de una beca ICEX como una
ausencia esporádica, y ello en la medida en la que no responde a una
intención cierta de regresar al término de la misma, o al menos no puede
tenerse por acreditada una circunstancia subjetiva como ésta. Por
tanto, reiteramos nuestra posición de acudir al criterio objetivo de la
residencia efectiva fuera de España durante más de 183 días, tal y como
exige la norma aplicable.
De esta manera considera esta Sala que
lo anteriormente expuesto tiene como consecuencia inevitable la
declaración de disconformidad a derecho de la resolución impugnada con
la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo
interpuesto que lleva aparejada la anulación de la resolución impugnada y
el reconocimiento del derecho de la parte recurrente a la devolución de
las cantidades indebidamente retenidas, más los intereses legales que
en derecho procedan, todo ello sin necesidad de abordar el resto de los
motivos impugnatorios articulados por la parte recurrente [...]".
2.
En resumen, según la sentencia, la recurrente ha permanecido fuera de
España más de 183 días durante el año natural concernido (2011), que se
corresponde con el periodo impositivo, conforme al artículo 12 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006),
del IRPF (LIRPF). Por ello, señala la sentencia que esa residencia en
otro país en el que se desarrollaban las actividades propias de la beca
obtenida no puede ser considerada una ausencia esporádica, pues
"[...]
no puede calificarse esa estancia en un país extranjero disfrutando de
una beca ICEX como una ausencia esporádica, y ello en la medida en la
que no responde a una intención cierta de regresar al término de la
misma, o al menos no puede tenerse por acreditada una circunstancia
subjetiva como ésta. Por tanto, reiteramos nuestra posición de acudir al
criterio objetivo de la residencia efectiva fuera de España durante más
de 183 días, tal y como exige la norma aplicable [...]".
1
Indica, por tanto, la sentencia, que la exigencia de acreditación de la
residencia en otro país o la prueba de la tributación en otro Estado no
son requisitos exigibles en un supuesto como el enjuiciado, donde la
Administración no invoca que el país de destino sea un paraíso fiscal.
2 Como conclusión conducente al fallo, razona la Sala a quo
la estancia en un país extranjero para desarrollar las actividades
propias de una beca ICEX no puede calificarse como ausencia esporádica,
pues no responde a una intención cierta de regresar al término del
periodo previsto o, al menos, no puede tenerse por acreditada una
circunstancia subjetiva de la que así se infiera.
TERCERO. Preparación y admisión del recurso de casación.
1. La Administración General del Estado preparó recurso de casación mediante escrito presentado el 16 de enero de 2017.
2. En dicho escrito, el Abogado del Estado identificó como infringidos los artículos 8, apartados 1 y 2, y 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF (LA LEY 11503/2006)), así como los artículos 105.1 (LA LEY 1914/2003) y 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (LGT).
3.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto
de 8 de febrero de 2017 y la Sección de admisión de esta Sala Tercera
del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 10 de mayo siguiente, en el
que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias
de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia
previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998)
(LJCA), precisando que las cuestiones que presentan ese interés son las
que a continuación se expresan, las cuales consisten en determinar:
«(i)
Si la permanencia de un sujeto fuera del territorio nacional durante
más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del
disfrute de una beca de estudios, y a fin de determinar su residencia
habitual en España, debe reputarse como una ausencia esporádica a los
efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(ii)
Si el concepto de «ausencias esporádicas» debe entenderse vinculado a
un elemento volitivo que otorgue prioridad a la voluntad del
contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio
español, con clara intención de retorno al lugar de partida; o, por el
contrario, a un elemento fáctico que atienda exclusivamente al dato
objetivo de la duración o la intensidad de la residencia fuera del
territorio español.
(iii) Si, en cualquier caso, la
consideración de las "ausencias esporádicas" como tiempo de permanencia
en territorio español exige la acreditación de la residencia fiscal
en otros país o si, como entiende la sentencia impugnada, esta
exigencia sólo opera cuando el país o territorio de residencia sea
considerado como paraíso fiscal».
CUARTO. Interposición del recurso de casación.
1.
La Administración General del Estado interpuso el recurso de casación
mediante escrito de 13 de junio de 2017, que observa los requisitos
legales.
2. Sobre la infracción de los artículos 8, apartados 1 y 2, y 9.1 LIRPF (LA LEY 11503/2006) sostiene que la sentencia los infringe por: (i) afirmar que el periodo de estancia en el extranjero no tiene la condición de ausencia esporádica,
prescindiendo del carácter temporal de la beca concedida y de la
finalidad de la propia beca, que es la formación; y (ii) prescindir de
la obligación del sujeto pasivo de acreditar la residencia fiscal en el extranjero, abriendo así la puerta a un supuesto de desimposición. Si la residencia tiene carácter esporádico, el artículo 9 LIRPF (LA LEY 11503/2006) impone con carácter obligatorio la prueba de esa residencia fiscal en el país extranjero, aunque no se trate de un paraíso fiscal. A partir de aquí, trata las siguientes cuestiones:
2.1. La falta de prueba de la intención de establecerse en el nuevo país: elemento objetivo y elemento intencional.
2.1.1.
La jurisprudencia de este Tribunal supremo destaca la necesidad de que
concurra el elemento objetivo, es decir, la realidad efectiva de la
residencia en un lugar, pero en materia de ausencia temporales da
entrada a un elemento subjetivo, "un elemento intencional de permanencia",
elemento que se vincula a la temporalidad o al carácter esporádico de
la ausencia. Resulta necesaria la voluntad de residir efectivamente en
otro país, rompiendo los vínculos derivados de la residencia habitual.
2.1.2.
No es posible realizar un juicio sobre la intención de las personas
basado en una prueba directa, pero es posible desentrañarla con base en
indicios de los que pueda extraerse una conclusión. En el presente caso
se deduce la intención del recurrente de residir en España por los
siguientes indicios: (i) el traslado al exterior se produce por la
concesión por un organismo oficial de una beca para realizar prácticas,
con objeto y duración determinados desde el momento de su concesión;
(ii) el organismo concedente se hace cargo del transporte de ida al país
de destino y vuelta a España, una vez concluido el periodo de
prácticas; (iii) el recurrente presentó en España la declaración del
IRPF, considerándose por tanto residente fiscal en nuestro país.
2.1.3.
En definitiva, las circunstancias en que se produjo en este caso la
estancia en el extranjero permiten caracterizar la residencia como "ausencia esporádica". Si solamente se atendiera al elemento objetivo de la duración, el artículo 9 LIRPF (LA LEY 11503/2006)
quedaría en muchos supuestos vacío de contenido. Este precepto adquiere
significado precisamente en situaciones en las que la ausencia
esporádica supera los 183 días.
2.2. Acreditación de la residencia fiscal en otro país. El artículo 9.1.a) LIRPF (LA LEY 11503/2006), a efectos de excluir del cómputo las ausencias esporádicas, permite distinguir entre las situaciones siguientes:
2.2.1. Regla general: ausencias esporádicas cuando el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
2.2.1.1.
En una interpretación literal, cabe concluir que el legislador separa
dos supuestos distintos (según que el país de residencia en el
extranjero sea o no calificado de paraíso fiscal), pero impone a cada uno de ellos un requisito para acreditar la residencia, sin limitarlo a los supuestos de paraíso fiscal. Cuando se invoca la residencia en un país extranjero, si no se trata de un país o territorio calificado como paraíso fiscal, debe acompañarse prueba de la residencia fiscal en ese territorio; si se trata de un paraíso fiscal,
la prueba se refiere a la acreditación de la permanencia en ese país o
territorio. La Sala de instancia vulnera el tenor literal del precepto
cuando limita la necesidad de acreditar la residencia o la tributación
en otro país al supuesto de que se trate de un paraíso fiscal.
2.2.1.2.
En una interpretación finalística de la norma la Sala de instancia
también se equivoca, pues si aquélla establece una excepción para las
ausencias esporádicas y el obligado tributario establece que en ese
periodo su residencia se encontraba en otro Estado, la ley española
exige que se acredite esa residencia fiscal.
Esta exigencia dota de seguridad jurídica a las relaciones entre el
obligado tributario y el Estado y obedece a la necesidad de evitar lo
que el TEAR denomina situaciones de "desimposición". Como el concepto de ausencia esporádica está vinculado a un elemento interno, la acreditación de la residencia fiscal en el otro Estado exterioriza la voluntad del obligado de residir en otro país.
2.3.
Referencia al Modelo de Convenio de la OCDE: no hay ninguna norma en el
modelo referido que resulte contraria a la regulación que sobre
residencia se contiene en los artículos 8 (LA LEY 11503/2006) y 9 LIRPF (LA LEY 11503/2006).
2.4.
Como conclusiones, el abogado del Estado establece las siguientes: (1)
si bien el concepto de residencia habitual a efectos fiscales es un concepto marcadamente objetivo, la ley introduce una cierta subjetividad o elemento intencional cuando dispone que las ausencias esporádicas
se computarán como periodos de residencia en España; (2) para valorar
el carácter esporádico de una ausencia hay que atender a las
circunstancias concurrentes y, en el caso enjuiciado, la circunstancia
de que la ausencia trae causa de la concesión de una beca temporal para
realizar prácticas en el extranjero; (3) si el obligado tributario
pretende que la ausencia inicialmente esporádica supone un cambio de
residencia, la LIRPF (LA LEY 11503/2006) le impone la prueba de la residencia fiscal en el Estado extranjero; y (4) la prueba de la residencia fiscal
en otro Estado se exige aunque dicho Estado no esté incluido entre los
países o territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal.
3.
Sobre la infracción de los artículos 105.1 y 108.4 LGT, sostiene la
Administración recurrente que se ha producido porque la sentencia
considera suficiente que exista residencia en el extranjero por más de
183 días, liberando al obligado tributario de toda prueba destinada a
acreditar que esa residencia podía desvincularse del objeto y del plazo
de duración de la beca, liberándole también de probar la sumisión a la
jurisdicción fiscal del territorio extranjero.
4.
Señala como pretensión la anulación de la sentencia recurrida y la
confirmación de los actos y resoluciones administrativos impugnados.
Subraya que no se opone a esa pretensión el hecho de que la sentencia
discutida se pronuncie exclusivamente sobre el fondo de la cuestión, sin
entrar en el resto de las pretensiones del recurrente. Ello, por las
siguientes razones:
4.1. No se produjo alteración de la razón de
decidir en la vía económico-administrativa en relación con la tomada en
consideración en la decisión de la dependencia gestora. Si en esta
última vía se aludía a la falta de acreditación de la residencia fiscal
en otro Estado fue porque la Administración partió del hecho de que se
trataba de una ausencia esporádica, circunstancia ésta que el TEAR, a la
vista de las alegaciones, examinó con mayor detalle.
4.2. El
reconocimiento del derecho a la devolución a otros contribuyentes en
igual situación, pese a no estar acreditada tal circunstancia, resulta
irrelevante, pues no cabe a igualdad en la ilegalidad.
QUINTO. Falta de personación del demandante en la instancia.
Don
Darío, demandante en la instancia y favorecido por la sentencia
estimatoria, no ha comparecido en este recurso a sostener su derecho,
pese a haber sido emplazado para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 89.5 LJCA (LA LEY 2689/1998).
SEXTO. Señalamiento para deliberación, votación y fallo.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA (LA LEY 2689/1998),
la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por
lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación
y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 8 de
septiembre de 2017, fijándose al efecto el día 31 de octubre siguiente,
deliberándose el asunto en esa fecha y en sesiones posteriores hasta que
se votó y falló el recurso, con el resultado que seguidamente se
expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación.
El
objeto de esta sentencia consiste en determinar si la sentencia
pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, impugnada en casación por el Abogado
del Estado, es o no conforme a Derecho, en su tarea interpretativa del
concepto de residencia fiscal, a los efectos de los artículos 8.1.a) (LA LEY 11503/2006) y 9.1.a) LIRPF (LA LEY 11503/2006), en relación con el caso sometido al enjuiciamiento de aquélla.
Idéntica
cuestión a la que ahora abordamos -también en relación con un becario
del Instituto Español de Comercio Exterior al que le fue denegada la
devolución de ingresos indebidos amparada en su alegada condición de no residente- ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia de esta misma fecha dictada en el recurso de casación núm. 815/2017 (LA LEY 173381/2017), deliberado conjuntamente con el que nos ocupa y con otros procedimientos también idénticos.
Decíamos en aquella sentencia, y reiteramos ahora, que no se trata tanto en este proceso -a tenor de las pretensiones de las partes- de
definir de un modo abstracto y potencialmente universal conceptos
jurídicamente abiertos como el de residencia habitual, permanencia o
ausencias esporádicas y establecer en qué medida determinan el acierto o
desacierto de la sentencia recurrida, sino de interpretar las normas
jurídicas correspondientes en relación con el concreto asunto juzgado
por la Sala de Asturias, en cuya sentencia de 28 de noviembre de 2016 -ahora recurrida por el representante procesal de la Administración del Estado- se
anulan los actos que deniegan la solicitud de devolución de los
ingresos correspondientes a retenciones practicadas en concepto de IRPF,
con fundamento en que el peticionario alegaba no tener su residencia fiscal en España y, por ende, no estar sometido al deber legal de contribuir por obligación personal en el citado impuesto.
Los
razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales
exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica,
reproducción literal de los incluidos en aquella sentencia en la que
-insistimos-se abordan idénticas cuestiones fácticas y jurídicas a las
que aquí se plantean.
SEGUNDO. Régimen legal en lo que respecta a la condición de contribuyente determinado por la residencia habitual.
El artículo 8 de la LIRF, bajo la rúbrica de "contribuyentes", dispone, en la parte que interesa para dilucidar este recurso de casación, que:
"1. Son contribuyentes por este impuesto:...
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español".
Por su parte, el artículo 9, con el título de "contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español", contiene una interpretación auténtica de la locución residencia habitual,
si bien sustentada en conceptos jurídicos indeterminados, precisamente
los necesitados aquí de esclarecimiento. Dice así la norma:
"1.
Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en
territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante
el año natural, en territorio español. Para determinar este período de
permanencia en territorio español se computarán las ausencias
esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural...".
Pues bien, a la vista de tales preceptos, que son los que en este asunto resultan polémicos,
es preciso discernir el entendimiento de esta segunda norma, para lo
cual la primera incógnita que hemos de despejar es la de la medida en
que las ausencias esporádicas -que debemos precisar y acotar para
evitar que una interpretación extensiva del precepto haga inviable toda
posible exclusión de la residencia habitual-, juegan para integrar tal
concepto de residencia habitual y, dentro de él, el de permanencia
temporal.
TERCERO. Noción y finalidad de las ausencias esporádicas a que se refiere el artículo 9.1.a) LIRPF (LA LEY 11503/2006).
1.
En un sistema como el español donde la condición de contribuyente, a
los efectos de su imposición personal, viene determinada por la
residencia habitual (concepto jurídico, no limitado al ámbito fiscal)
descansa en otro, el de la permanencia en territorio español durante
más de 183 días durante el año natural (concepto de orden físico o
natural), la llamada legal a las ausencias esporádicas tiene un
objeto y finalidad bien precisos, los de reforzar la regla principal, en
el sentido de que esa permanencia legal no queda enervada por el hecho
de que el contribuyente se ausente de forma temporal u ocasional del
territorio español. No se exige una inamovilidad en el paradero para que
se mantenga la permanencia legal por el periodo mínimo que fija la ley
para sustentar la residencia habitual.
2. Debemos desentrañar la función que, en el precepto, desempeña esa referencia a las ausencias esporádicas.
A tal efecto, es de advertir que la interpretación literal o gramatical
de las normas no es siempre la definitiva, que deba imponerse a las
demás reglas hermenéuticas, pero constituye un necesario punto de
partida, en la medida en que si nos alejamos del sentido propio de las
palabras tendremos que explicar las razones que nos asisten para
entender incluidos en los términos legales hipótesis no aparentemente
presentes en ellos. Pues bien, según el Diccionario de la Real Academia
Española -DRAE-, la voz esporádico significa "...dicho de una cosa: ocasional, sin ostensible enlace con antecedentes ni consiguientes". Por tanto, desde la perspectiva, ahora, de la interpretación gramatical de la norma (artículo 3.1 del Código civil (LA LEY 1/1889))
una ausencia esporádica sería sólo la acaecida de forma ocasional, la
que no obedece a un patrón prefijado, continuo o permanente.
3. Traída tal idea al caso aquí enjuiciado, es
claro que una ausencia esporádica, atendiendo al sentido propio de las
palabras, no puede comprender periodos temporales dilatados en el tiempo
y, de hecho, superiores al previsto en el precepto como de permanencia
legal (más de 183 días), como tampoco podría absorber, por ejemplo, la
totalidad del periodo impositivo, pues en tal caso lo ocasional o
esporádico dejaría de serlo y prevalecería sobre lo permanente, en lugar
de complementarlo.
4. Llevadas tales consideraciones al caso examinado, no
cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada,
duradera, por periodo superior a 183 días, ya que de aceptar que ello
fuera así, el concepto de residencia habitual, sustentado a su vez en el
de la permanencia en España, quedaría completamente privado de sentido y
razón, pues no habría en ese caso permanencia alguna que completar
con la duración de las ausencias esporádicas, que, no cabe olvidar, se
asienta sobre un dato de puro hecho, al que la ley asigna no obstante
efectos jurídicos, como es la presencia física o la estancia en un lugar
o sitio (segunda acepción del DRAE sobre la palabra permanencia).
Sin presencia física, aun corregida razonablemente con el factor de las
ausencias esporádicas, no hay permanencia en el sentido del artículo 9.1.a) LIRPF (LA LEY 11503/2006) y, por ende, tampoco habría residencia habitual.
5. En la estructura del artículo 9.1.a) de la LIRPF (LA LEY 11503/2006),
la permanencia, con los requisitos y duración que la ley prefigura, es
lo principal y las ausencias esporádicas son lo accesorio o adjetivo, en
tanto concebidas para el mantenimiento de aquélla, no obstante sus
pérdidas o salidas ocasionales. La permanencia en España, en tal caso,
sería superior a 183 días si a los días de presencia o estancia física
(si fueran inferiores en cómputo a los 183 días) se adicionan los
correspondientes a ausencias esporádicas hasta alcanzar un número de
días en el año natural que supere el umbral mínimo.
6. Si no concurre el requisito de la permanencia al que se refiere el artículo 9.1.a) LIRPF (LA LEY 11503/2006),
como concepto objetivo o material, son indiferentes para completarla
las eventuales ausencias esporádicas, en tanto pierden por completo la
referencia legal que les da sentido, esto es, dejan de ser esporádicas
por definición.
Tal
sucede en el caso analizado en esta casación, donde la ausencia
temporal de la interesada -y considerada por la Administración como
razón obstativa de la pretensión de devolución formulada-, rebasa
ampliamente el plazo de 183 días de permanencia durante 2011 y 2012,
siendo así que las circunstancias son justamente las inversas a las
determinantes de la residencia legal en España, precisamente por
imperativo de la beca obtenida y del contrato suscrito para
materializarla, exigencia indeclinable de cuya concesión es el
desarrollo de una actividad formativa en el país de destino al que la
beca se refiere, continuada en el tiempo y que impide, por esa razón, a
quien fuera contribuyente con anterioridad, mantener su residencia
habitual en España.
1 De este modo, la percepción de los
ingresos controvertidos está directamente anudada a la obtención de una
subvención o medida de fomento condicionada para su mantenimiento a la
necesaria ausencia, por periodo prolongado, para servir y dar
cumplimiento a su propósito formativo, que no de otro modo podría
satisfacerse. Además, la concesión por el ICEX, entidad pública
empresarial de naturaleza estatal y ámbito nacional que tiene como
misión promover la internacionalización de las empresas españolas, de
una beca de estudios como la concedida, exige necesariamente la
permanencia fuera de España por más de 183 días.
2 Cabe agregar a
los razonamientos anteriores que, con independencia de la interpretación
gramatical del concepto de ausencias esporádicas, que impide acoger la
que nos ofrece el abogado del Estado en su recurso, existe otra razón
añadida, como que la ley española, unilateralmente, no puede ser
interpretada de modo que imponga expansivamente un modelo de tributación
personal que favorezca la eventual colisión o conflicto con el que
establezcan otros países cuya legislación esté basada en criterios
semejantes de residencia habitual -a costa de los cuales se expandiría-,
lo que significa que una interpretación extensiva, o más bien
correctora, de la norma, por virtud de la cual se extienda la noción de
residencia habitual más allá de donde alcance, naturalmente, la
residencia efectiva, podría pugnar con las leyes de países en que el
interesado pudiera residir de forma real, conforme a una norma semejante
a la española.
CUARTO. Respuesta a la primera cuestión interpretativa planteada.
1. Con las consideraciones efectuadas en el fundamento anterior estamos
en disposición de dar respuesta a la primera de las incógnitas que se
nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:
"Si
la permanencia de un sujeto fuera del territorio nacional durante más
de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de
una beca de estudios, y a fin de determinar su residencia habitual en
España, debe reputarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues la noción jurídica de ausencia esporádica
no consiente interpretaciones tan amplias como las suscitadas en el
recurso de casación, de suerte que hemos de considerar correcta la
exclusión de tal posibilidad que contiene la sentencia de instancia.
2.
Ha de precisarse que el núcleo de la cuestión que presenta interés
casacional para la formación de jurisprudencia, cual es la exégesis de
la noción de ausencias esporádicas dentro del esquema del artículo 9.1.a) de la LIRPF (LA LEY 11503/2006),
viene referido a una particular situación de hecho, la del demandante
en la instancia, que en sede casacional deviene inmutable, sobre la que
se proyecta tal concepto en el caso presente: a) que la interesada
permaneció fuera de España durante más de 183 días de los años 2011 y
2012; b) que tal ausencia obedeció al disfrute de la beca a que hemos
hecho constante referencia.
Ello no significa que podamos en esta
sentencia, ni debamos, fijar una interpretación jurisprudencial a todo
trance del concepto jurídico indeterminado de las ausencias esporádicas,
ni de sus caracteres configuradores, especialmente los de orden
cronológico pues, de un lado, estamos ante una materia casuística y
circunstancial, irreductible a la unidad mediante reglas de validez
universal; y de otro, porque en sede de casación hemos de atenernos a
los hechos apreciados en el proceso de instancia y, a partir de su
establecimiento, interpretar la norma.
Ahora bien, si
es considerable la dificultad para discernir el concepto que nos ocupa y
reducirlo a márgenes tolerables de seguridad, no lo es tanto la tarea
de identificar cuándo, notoriamente, se está en la zona de certeza
negativa o de exclusión. En otras palabras, cuándo atendidos los hechos y
circunstancias concurrentes, una ausencia no puede ser considerada en
modo alguno como esporádica. Este es uno de tales casos.
QUINTO. Consideraciones sobre la exigencia de un elemento intencional o volitivo para determinar el concepto de ausencias esporádicas.
1. Ciertamente, la solución en que desemboca el fundamento anterior, en lo que respecta a la idea de ausencias esporádicas,
condiciona decisivamente lo que hayamos de responder a la segunda de
las cuestiones que, en relación con los mismos preceptos legales, hemos
de interpretar.
Se nos suscita, al efecto, la cuestión sobre "si
el concepto de «ausencias esporádicas» debe entenderse vinculado a un
elemento volitivo que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente
de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con
clara intención de retorno al lugar de partida; o, por el contrario, a
un elemento fáctico que atienda exclusivamente al dato objetivo de la
duración o la intensidad de la residencia fuera del territorio español".
2.
La primera consideración que merece esta cuestión es que contiene dos
aspectos diferentes: uno, si la norma interpretada, a que venimos
haciendo referencia, asocia la idea de ausencias esporádicas a la
voluntad del contribuyente de establecerse ocasionalmente fuera del
territorio español y, a un tiempo, de regresar a éste al término del
periodo prefijado; la segunda, que debe quedar excluida en este caso
debido a las exigencias procesales del recurso de casación, pero que
implícitamente asoma en la pregunta, es la de si en este asunto cabría
entender revelada tal intención.
3. Comenzando por ésta última
faceta del problema, en tanto necesaria para la adecuada comprensión de
la cuestión planteada, involucra un problema de prueba de la intención
personal no sólo difícil de escudriñar sino, por definición, diferente
en cada caso concreto que analizásemos, por pertenecer al ámbito propio
de la prueba procesal que incumbe sólo al Tribunal de instancia definir y
establecer. A tal respecto, hemos de significar que el auto de admisión
no sólo incluyó como relevantes las tres cuestiones expresadas, en que
se localiza el interés casacional que presenta el asunto, sino que
orilló al tiempo el examen de otros preceptos también considerados como
infringidos por el abogado del Estado y que discurrían por el terreno de
las presunciones legales, como son los artículos 105.1 (LA LEY 1914/2003) y 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (LGT).
4.
Centrándonos en el primero de los aspectos del problema, que margina la
cuestión meramente fáctica de si, en el caso presente, hay constancia
de tal intención y, de haberla, si era relevante para haber cambiado de
signo la sentencia estimatoria, cabe a su vez la reflexión de que, en
términos generales, ese elemento intencional al que alude la cuestión
formulada está presente, de modo latente, en el enunciado legal mismo
del artículo 9.1.a), pues precisamente la norma utiliza, junto a la
permanencia en España que podríamos denominar natural, real o efectiva,
una regla excepcional que asimila a ese estado de permanencia otro
presuntivo, el constituido por las ausencias esporádicas, dando así
carta de naturaleza a la voluntad del contribuyente, pues de un lado
puede computar tales ausencias como tiempo efectivo o computable de
permanencia en España, a fin de ser considerado como contribuyente; y,
de otro, puede también mostrar su designio contrario, acogiéndose a la
salvedad que el propio artículo prevé para excluir la operatividad de
las ausencias esporádicas, mediante la acreditación de la residencia fiscal en otro país.
5.
Importa señalar que, en uno y otro caso de las dos opciones que
disyuntivamente plantea la pregunta segunda contenida en el auto, el concepto legal de ausencias esporádicas, su entraña misma merecedora de esclarecimiento por este Tribunal Supremo, no
experimenta variación alguna, en el sentido de que su concurrencia y
efectos no dependen de la exclusiva voluntad del contribuyente, al
margen de las circunstancias concurrentes, como el recurso de casación
preconiza, sino que lo esporádico solo lo es cuando sucede de forma
ocasional o aislada y por periodos de tiempo necesariamente breves.
En
otras palabras, no sería esporádica una ausencia que, al margen de su
duración o circunstancias, determinara la permanencia fuera de España
durante un periodo tal que neutralizase la regla general del artículo 9.1.a) LIRPF (LA LEY 11503/2006), por más que la voluntad del contribuyente fuera la de "establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida".
Si ello fuera así, no estaríamos ante un simple retorno -como sugiere
la pregunta y desarrolla en su discurso el abogado del Estado-, sino
ante una especie de congelación normativa, por tiempo potencialmente
indefinido, del concepto de residencia habitual, prescindiendo por
completo del requisito de la permanencia en España, como exige el
precepto, con fundamento en la sola voluntad del interesado, que a veces
se mostrará difícil, cuando no imposible, de acreditar, sobre el
propósito temporal de la estancia aun cuando durase varios años-. No
puede modelarse la índole esporádica de las ausencias según el albedrío
del afectado en su intención de ausentarse por tiempo limitado de
España o de regresar a ella al margen del tiempo y circunstancias.
6.
No es esto lo que quiere la ley. La residencia habitual no puede quedar
al albur de la voluntad del contribuyente o en manos de la
Administración. No debemos olvidar, a este respecto, que el artículo 40 del Código civil (LA LEY 1/1889), en su primer párrafo, la considera el factor determinante del domicilio de las personas naturales: "Para
el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones
civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su
residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de
Enjuiciamiento Civil".
7. En definitiva,
la orientación del precepto no es ajena a la admisión, con sujeción a
determinados límites, de la voluntad del contribuyente como expresión de
la permanencia en España por periodo temporal que supere la mitad del
año natural, en la forma que hemos visto, esto es, a través del
cómputo de las ausencias esporádicas u ocasionales como integrantes de
tal periodo, o bien, negativamente, mediante la prueba de una residencia
fiscal contradictoria con la española. Lo que, sin embargo, no
es admisible es que la naturaleza de la ausencia o el propósito de
regresar a España al término de la actividad que la justifica sean
factores que deban ser tenidos en cuenta para definir el carácter
esporádico o no de éstas a efectos del repetido artículo 9.1.a).
8.
En tal sentido, de las dos opciones que, alternativamente, abre la
segunda cuestión enunciada, hemos de entender que la noción de ausencias
esporádicas se configura en función de "...un elemento fáctico que
atienda exclusivamente al dato objetivo de la duración o la intensidad
de la residencia fuera del territorio español". Ya hemos dicho que tal duración o intensidad es de muy problemática precisión a priori, lo que no nos impide considerar que la norma no deja en manos del contribuyente la prolongación de su condición de residente fiscal
en España por su sola voluntad, sino que la somete al carácter de
esporádico, incompatible con ausencias tan prolongadas y estables como
la que aquí hemos examinado.
9. El propósito de
retorno a España o el hecho de que la Administración concedente de la
beca sufrague los costes económicos del regreso a nuestro país no son
datos que puedan servir de fundamento para delimitar si una ausencia es
esporádica o no. Por otra parte, ese regreso a que se refiere la
cuestión segunda que ahora estudiamos, si se produce en las condiciones
de los artículos 8 (LA LEY 11503/2006) y 9 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006),
determinaría en su caso la recuperación de la residencia habitual
perdida y, con ello, de la condición de contribuyente por obligación
personal, pero no mantendría tal condición durante todo el periodo
intermedio.
SEXTO.
Consideraciones sobre si la exclusión de las ausencias esporádicas como
tiempo de permanencia en territorio español exige la prueba de la
residencia fiscal en otro país.
1
La tercera y última de las cuestiones que presentan interés casacional
objetivo para la formación de la jurisprudencia, incorporadas en el auto
de admisión, consiste en determinar si "...en cualquier caso, la no
consideración de las «ausencias esporádicas» como tiempo de permanencia
en territorio español exige la acreditación de la residencia fiscal
en otros país o si, como entiende la sentencia impugnada, esta
exigencia sólo opera cuando el país o territorio de residencia sea
considerado como paraíso fiscal...".
2
Pues bien, la respuesta dada a las dos primeras cuestiones en los
fundamentos jurídicos precedentes, acerca del concepto de ausencias
esporádicas y, para definirlo, sobre la preponderancia del elemento
objetivo, fundado en el elemento de la permanencia en España por el
periodo de tiempo mínimo que la ley establece, hace innecesario que nos
pronunciemos sobre la tercera de las cuestiones suscitadas, toda vez
que, al margen de cuál fuere el criterio de la Sala al respecto, no
podría alterar en ningún caso el signo desestimatorio del fallo del
presente recurso de casación,.
Ello es así porque la materia sobre
la que versa esta tercera pregunta discurre en el terreno probatorio,
precisamente para la válida acreditación de la condición de residente -o de no residente-, de suerte que la cuestión acerca de si se precisa o no, en todo caso, la certificación de la residencia fiscal
en otro país para neutralizar la operatividad de las ausencias
esporádicas como complemento de la permanencia en España deviene
superflua si se proyecta sobre una realidad inexistente. En otras palabras, si en el caso que debatimos no podemos dar carta de naturaleza a la existencia de ausencias esporádicas,
como concepto normativo complementario al de permanencia, que la
Administración constata, sobreviene en tal caso la irrelevancia de que
nos pronunciemos sobre el modo de acreditar una residencia en otro país
incompatible con la española, pues ya hemos partido de la base de que,
en este concreto asunto, la residencia en España se funda
equivocadamente sobre la apreciación de ausencias esporádicas que no son
tales.
SÉPTIMO. Criterios interpretativos sobre los artículos 8.1.a) (LA LEY 11503/2006) y 9.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA (LA LEY 2689/1998), procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio:
1º) La
permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo
largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de
estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los
efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006),
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, a fin de
determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días
durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España.
2º) El concepto de ausencias esporádicas
debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o
intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para
su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento
volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del
contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio
español, con clara intención de retorno al lugar de partida.
No
es necesario, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico
anterior, dar explícita respuesta a la tercera de las cuestiones
señaladas en el auto de admisión.
OCTAVO. Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.
1.
A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger
las pretensiones articuladas por la Administración General del Estado
en este recurso de casación.
2. Se ha de confirmar la sentencia de
instancia porque se ajusta a los criterios que hemos establecido y, en
consecuencia, anuló los actos administrativos allí impugnados.
NOVENO. Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA (LA LEY 2689/1998),
al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta de la
Administración recurrente -única comparecida en este recurso de
casación-, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto.